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La Ley Federal del Trabajo en su Artículo 173 nos menciona que el trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.
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Contamos con servicios migratorios para extranjeros que residan o quieran residir en México.
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-Notificación de Cambios
-Visas
-Persmisos de Salida y Regreso
-Obtención de Certificados
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Es criterio reiterado que juzgar con perspectiva de género implica reconocer la realidad sociocultural en que se desenvuelve la mujer, lo que exige una mayor protección del Estado con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos y eliminar las barreras que la colocan en una situación de desventaja, lo que cobra particular relevancia cuando se encuentra en estado de embarazo, momento en el que requiere gozar de la atención médica necesaria de los periodos pre y post natal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar de ella y del menor. Por tanto, cuando la parte empleadora opone la excepción de renuncia y la trabajadora demuestra que la terminación de la relación laboral ocurrió encontrándose embarazada, la patronal deberá acreditar que la renuncia fue libre y espontánea; sin que en ningún caso el solo escrito que la contenga sea suficiente para demostrar su excepción, aun en caso de no haberse objetado o habiéndose perfeccionado, sino que se requieren elementos de convicción adicionales. Esto obedece al principio de primacía de la realidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no es verosímil que la mujer prescinda de su empleo por lo gastos que implica el alumbramiento y la necesidad de acceder a la atención médica, aunado a que existe una práctica común de ejercer actos de coacción con motivo del embarazo.
De los artículos 97, fracción II, inciso a), y 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, analizados conforme a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, se advierte que el recurso de queja constituye un mecanismo judicial para controlar la actuación de la autoridad responsable en la etapa inicial de la sustanciación de una demanda de amparo directo, respecto de su tramitación indebida o ante la omisión de tramitarla, otorgándose el plazo de cinco días para el supuesto de trámites indebidos y permitiéndose que la queja se presente en cualquier tiempo cuando se trate de la omisión de tramitar la demanda. Ahora bien, la justificación lógica y objetiva de esa distinción en la oportunidad para presentar el recurso de queja, a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe a que en el supuesto de que la autoridad responsable observe una conducta de omisión o de abstención de tramitar la demanda, por la naturaleza de tracto sucesivo de ésta, indefectiblemente se coloca al quejoso en una situación de incertidumbre jurídica que impide establecer un punto de partida para contabilizar el plazo cierto y fatal de cinco días para hacer valer el recurso; por otra parte, en la hipótesis en que la autoridad responsable emita una actuación procesal concreta frente a la demanda de amparo, que es debidamente notificada a las partes, si alguna de ellas considera que se trata de un acto procesal o resolución indebidos, la materialidad de la determinación y su notificación permiten computar un plazo determinado para que su legalidad sea impugnada, por ende, no existe el estado de incertidumbre que se presenta cuando se trata de conductas omisivas respecto de la tramitación de la demanda. En este sentido, se concluye que el proveído en el que la autoridad responsable desecha una demanda de amparo directo está en el supuesto de un trámite indebido y el plazo para impugnarlo mediante el recurso de queja es el de cinco días previsto en el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues tratándose de una actuación material.
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Hoy 02 de mayo entra en vigor la nueva reforma laboral, pudiendo vulnerar la estabilidad laboral.
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El hecho de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz hubiese aceptado la competencia para conocer de un asunto, no impide que posteriormente, derivado de una nueva reflexión o por nuevos elementos, de oficio, la decline, siempre y cuando ello se haga antes del dictado del laudo, esto es, del acuerdo de cierre de instrucción; lo que se explica ya que si dicho tribunal aceptó conocer de una demanda laboral cuya competencia declinó otro órgano jurisdiccional, puede rechazarla e iniciar un conflicto competencial ante el Poder Judicial de la Federación, oficiosamente "en cualquier estado del proceso" según el artículo 192 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz; sin embargo, este precepto debe entenderse en armonía con los diversos 213 y 219 de esa ley, que definen que el procedimiento jurisdiccional burocrático inicia con la presentación de la demanda y concluye hasta antes del dictado del laudo, esto es, con el acuerdo de cierre de instrucción. De ahí que, aun cuando en el primer acuerdo que dictó, aceptó conocer de la demanda laboral y, posteriormente, esto es, en la audiencia de ley, de oficio, determinó carecer de competencia, tal determinación es legal, porque esa declaratoria la hizo durante el procedimiento, pero antes de dictar el laudo, bajo un argumento o elemento no ponderado; por tanto, debe estimarse legal esa decisión, porque nada le impedía proceder de esta manera, ya que aún no precluía la posibilidad legal de ese órgano jurisdiccional para abordar su estudio.
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