El hecho de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz hubiese aceptado la competencia para conocer de un asunto, no impide que posteriormente, derivado de una nueva reflexión o por nuevos elementos, de oficio, la decline, siempre y cuando ello se haga antes del dictado del laudo, esto es, del acuerdo de cierre de instrucción; lo que se explica ya que si dicho tribunal aceptó conocer de una demanda laboral cuya competencia declinó otro órgano jurisdiccional, puede rechazarla e iniciar un conflicto competencial ante el Poder Judicial de la Federación, oficiosamente "en cualquier estado del proceso" según el artículo 192 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz; sin embargo, este precepto debe entenderse en armonía con los diversos 213 y 219 de esa ley, que definen que el procedimiento jurisdiccional burocrático inicia con la presentación de la demanda y concluye hasta antes del dictado del laudo, esto es, con el acuerdo de cierre de instrucción. De ahí que, aun cuando en el primer acuerdo que dictó, aceptó conocer de la demanda laboral y, posteriormente, esto es, en la audiencia de ley, de oficio, determinó carecer de competencia, tal determinación es legal, porque esa declaratoria la hizo durante el procedimiento, pero antes de dictar el laudo, bajo un argumento o elemento no ponderado; por tanto, debe estimarse legal esa decisión, porque nada le impedía proceder de esta manera, ya que aún no precluía la posibilidad legal de ese órgano jurisdiccional para abordar su estudio.
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